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Consejos jurídicos para «content curators»

por Alejandro Touriño

A las nuevas profesiones nacidas a la sombra del periodismo digital, entre las que el gestor de comunidades —o community manager— se ha erigido como notable reina, se suman ahora otras cuya misión y relevancia hacen adivinar un próspero futuro.

Entre ellas, destaca por encima del resto la figura del content curator, como encargado de la selección, filtrado y edición de información y contenido de internet, esto es, una suerte de ojeador de la red que elige para los lectores de un portal lo más granado de su ámbito de interés.

La primera cuestión que nos asalta es el de su propio nombre, eso que poner en la tarjeta de visita del «curador de contenidos». Y como no podía ser de otra manera, en su función de abogado del idioma español, que no juez, no ha dejado pasar el envite la Fundéu BBVA, apresurada a recomendar para este nuevo oficio términos como responsable, editor o gestor de contenidos, de los cuales me decanto desde ya por este último.

Con nombre o sin él, a este nuevo oficio se le atribuye la nada desdeñable tarea de elegir, de entre los disponibles en la red, la información y los contenidos más relevantes para compartir con sus lectores. Y esto, nada más y nada menos, que en la época de la infoxicación, la época de la intoxicación por exceso de información.

Pues bien, si entendemos la labor de estos ojeadores no solo como identificadores y reproductores de contenidos de terceros, sino también como generadores de contenidos nuevos a partir de informaciones ajenas, hemos de decir que los límites y trabas a su trabajo, en lo que a lo jurídico se refiere, son ciertamente amplios

Comencemos con el primer grueso de funciones del gestor de contenidos, la selección, filtrado y compartición de contenidos de terceros. En este sentido, por muy cotidiano que pueda parecernos el copia y pega de contenidos (literarios, audiovisuales, musicales, etc.) de otros portales, previo enlace y mención de la fuente, lo cierto es que, con carácter general, este comportamiento resulta contrario a derecho.

Y es que la legislación vigente no ampara el copiar el contenido de otro portal web, aunque se enlace al mismo y se cite la fuente, entendiéndose tal conducta como una infracción de los derechos de propiedad intelectual del titular original del contenido, salvo, obviamente, que se cuente con la autorización de este.

La cita, como generalmente la entendemos, está restringida a los ámbitos docente e investigador y es vetada, por ende, al resto de escenarios. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de los concretos términos de uso del sitio web de origen, que podrá establecer condiciones más permisivas en la reutilización de contenidos.

Tampoco es admisible el resumen o revista de prensa sin autorización de sus respectivos titulares, es decir, ese zapping de extractos de otros portales de internet para ser posteriormente reproducidos en el nuestro propio.

En efecto, para que el resumen de otros medios sea lícito no podrá consistir en la mera reproducción de los contenidos, sino que requerirá además que la extracción sea parcial y se añada un juicio crítico o de valor por parte de quien realiza la reseña, so pena de precisar del consentimiento de los legítimos titulares de las obras originales para ello.

Sigamos ahora con el segundo gran bloque de funciones del gestor, la creación de contenidos a partir de informaciones publicadas por terceros. En este campo, la capacidad de maniobra del gestor es mucho mayor, por cuanto que, según tienen bien acuñadas nuestra doctrina y jurisprudencia, la inspiración en trabajos previos es libre. Solo así es posible innovar, dicen.

De esta manera, detectar una información en un medio y, a partir de esa información, generar una pieza nueva y distinta es perfectamente legítimo, sin más límites que la tentación, ilícita de por sí, de caer en el plagio, a través de la copia textual del contenido original.

En definitiva, oda a esos valientes que con estos pobres y arcaicos mimbres jurídicos se lanzan cada día en pos de un internet más rico y mejor. Sus lectores lo agradecemos.

REFERENCIAS

Si te interesó este artículo quizá te interese Consejos jurídicos para ‘community manager’ y Consejos jurídicos para blogueros.

SOBRE EL AUTOR/A

Alejandro Touriño es abogado especializado en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías, responsable del área de Information Technology de ECIJA y profesor del Instituto de Empresa. Puedes leerle en lainformacion.com y encontrarle en Twitter:@AlexTourino.

  • Anónimo

    Y digo yo: desde el momento en que muchas páginas (la de Fundeu, por ejemplo) tienen incorporados los botones de compartir en Twitter, Facebook, etc. ¿esto no supone ya un “permiso” para enlazar?
    Muchas gracias por el artículo, que plantea el tema de forma breve y clara.
    Carmen de Miguel (pequeña gestora de contenidos en una biblioteca universitaria)

  • Ronal Castañeda

    El término curador aún no está consolidado, pero está ampliando sus fronteras. Es nuestra lengua es todavía un neologismo, no obstante muy extendido en el campo artístico. A lo mejor importamos del propio argot del arte este término en el cual su sentido sí se ajustaría a ese ‘responsable de contenidos’. Gracias.

  • Haim

    Decís : “, entre las que el gestor de comunidades —o community manager— se ha erigido como notable reina, “. ¿No hubiese sido más aconsejable decir “rey”?